martes, julio 26, 2011

Agentes de Retención y Percepción de los ilícitos materiales


Para realizar el pago, como medio de extinción de la Obligación tributaria, muy importantes, las cuales son:

Deber de Pago
El deber de pago implica determinar la cuantía del tributo y realizar el pago correspondiente.

Oportunidad del Pago Debe efectuarse en la fecha y lugar que al respecto imponga la normativa tributaria.

Exactitud en el monto pagado
El contribuyente se encuentra obligado a pagar el tributo en su exacta cuantía.

Pago de los anticipos de Impuesto
Pagar los anticipos de impuesto cuando así lo prevé la normativa tributaria


Normas Jurídicas
Es obligación de la Administración Tributaria velar por el cumplimiento de estos deberes, a los fines de lograr una eficiente recaudación de los tributos, destinados al cumplimiento de los fines del Estado (seguridad, salud, educación, etc.).
Por su parte, es deber de los ciudadanos el pago de los impuestos, tasas y contribuciones.

Formas de Pagar (C.O.T art. 40)

lunes, julio 25, 2011

la Inaplicabilidad de los Ilícitos Materiales en Aduanas.

Ha resultado una práctica consuetudinaria que los funcionarios adscritos a las Gerencias de Aduanas Principales, encargados de practicar las  verificaciones a las declaraciones presentadas por los consignatarios aceptantes (importadores), es decir, realizar el Reconocimiento de las mercancías de importación, al constatar diferencias en los tributos autodeterminados y autoliquidados, incluso en las cantidades efectivamente pagadas, procedan a aplicar la sanción tipificada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, como si se tratase de la comisión de un ilícito material.
 Es importante destacar, que el Código Orgánico Tributario en su Título III, Capítulo II, Sección Tercera, artículos 109 al 114, ambos inclusive, desarrolla ampliamente todo lo inherente a los ilícitos materiales, es decir, aquellos que están relacionados con el retardo u omisión del pago del tributo debido, omisión de pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria, incumplimientos por parte de los agentes de retención o percepción, enterar con retardo cantidades retenidas o percibidas y la obtención indebida de reintegros o devoluciones.

     Por su parte, el Título IV del precitado Código, Capítulo III, atinente a los Procedimientos, Sección Quinta, específicamente referida al Procedimiento de Verificación, artículos 172 al 176, ambos inclusive, contempla la facultad de la Administración Tributaria para verificar las declaraciones de los consignatarios aceptantes o contribuyentes, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que haya lugar. No está demás señalar a este respecto, que las verificaciones a las declaraciones presentadas deben efectuarse con base a los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma. En el supuesto de constatarse diferencias en los tributos autodeterminados y autoliquidados o en las cantidades efectivamente pagadas a cuenta de tributo, la Administración Tributaria debe realizar los ajustes respectivos mediante resolución (entiéndase Providencia Administrativa) y ordenar la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

 Los Ilícitos Formales se encuentran tipificados en el Título III, Capítulo II, Sección Tercera, artículos 99 al 107 del Código Orgánico Tributario, ambos inclusive, y se originan por el incumplimiento, por parte del consignatario aceptante o contribuyente, de los deberes formales tendientes a facilitar la determinación de la obligación tributaria, verificación o cumplimiento de ella, como es el caso de: Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas; emitir o exigir comprobantes; llevar libros o registros contables o especiales; presentar declaraciones y comunicaciones; permitir el control de la Administración Tributaria; informar y comparecer ante la misma; acatar las ordenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.

 El tipo genérico referido a Presentar declaraciones y comunicaciones, es desarrollado en el Código Orgánico Tributario de la siguiente manera:

     Artículo 103: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
  •     No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.
  •     No presentar otras declaraciones o comunicaciones.
  •     Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
  •     Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.
  •     Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.
  •     Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.
  •     No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
     Quien incurra  en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de  cincuenta  unidades tributarias (50 U.T.).

     Quien incurra  en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de  veinticinco  unidades tributarias (25 U.T.).

     En razón a lo expuesto en líneas precedentes, y a lo dispuesto en la norma transcrita, la aplicación de las sanciones por la comisión de ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, no puede confundirse con un ilícito material, como hasta ahora lo ha venido haciendo la Administración Aduanera, en perjuicio de los consignatarios aceptantes o contribuyentes.

Sanciones en caso de cometer ilícitos materiales o de otro orden (Art. 93 a 98): ¿QUIÉN APLICA las PENAS?


Serán aplicadas por la administración tributaria (sanciones pecuniarias), a salvo de las penas de cárcel
(penas restrictivas de libertad) que serán impuestos por el tribunal. Las multas no se pagan con cárcel y las sanciones pecuniarias si no se pagan en efectivo, se pagan con cárcel. 


Tipos de sanciones: 


1. Prisión: Cárcel u otro establecimiento penitenciario donde se encuentran los privados de libertad; ya
sea como detenidos, procesados o condenados. El Código Orgánico Tributario nos dice que las personas jurídicas
responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito (Art. 90 C.O.T.) 
2. Multa: Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa, o de policía, o por incumpli-miento contractual. Hay pues, multas penales, administrativas y civiles.
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento: Cierre temporal, parcial o definitivo del local comercial
perteneciente a la persona natural o jurídica que comete un ilícito tributario, y que emana de una ordenanza
administrativa del ente recaudador del tributo (en el caso de Venezuela, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tri-butaria y Aduanera, SENIAT)
5.  Inhabilitación para el ejercicio de oficios o profesiones: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria (Art. 89 de la C.O.T.).
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales: Decisión administrativa de la autoridad tributaria (SENIAT), en virtud de la cual se revoca (dejar sin efecto), o suspende la licencia de una persona natural o jurídica para que continúe comercializando o prestando sus servicios en el espacio donde esa autoridad, ejerce su jurisdicción.  A nuestro juicio, la prisión o pena restrictiva de la libertad viene a ser la sanción más grave que puede imponérsele al individuo por la comisión de los ilícitos tributarios. Considera el grupo que la libertad de movilidad y desenvolvimiento, o sea, la libertad individual es un derecho humano esencial e inherente a la persona, y privar a una persona de su libertad, por la comisión de un delito; viene a ser la sanción más estricta que aplica el Derecho Penal a cualquier individuo incurso en un delito. Si una sanción fue impuesta en un tiempo anterior y se paga ahora, será el valor vigente de la U.T el cual se tiene que pagar (parágrafo primero del art. 94).
Los artículos 95 y 96 traen las circunstancias agravantes y atenuantes. 
Art. 97 y 98 cambio de comiso por multa, esto puede ocurrir como pena en materia de especies fiscales y gravadas, como elaboración clandestina de alcohol etc.

domingo, julio 24, 2011

Código orgánico tributario (sección tercera de los ilícitos materiales)


Sección Tercera
De los Ilícitos Materiales

Artículo 109. Constituyen ilícitos materiales:
  1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.
  2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.
  3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir.
  4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.
Artículo 110. Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.

Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.

Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

Artículo 112. Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:
1.      Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el diez por ciento al veinte por ciento (10% al 20%) de los anticipos omitidos.
  1. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el uno punto cinco por ciento (1.5 %) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.
  2. Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido.
  3. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cincuenta por ciento al ciento cincuenta por ciento (50 al 150%) de lo no retenido o no percibido.
Parágrafo Primero: Las sanciones por los ilícitos descritos en este artículo, procederán aún en los casos que no nazca la obligación tributaria principal, o que generándose la obligación de pagar tributos, sea en una cantidad menor a la que correspondía anticipar de conformidad con la normativa vigente.

Parágrafo Segundo: Las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo se reducirán a la mitad, en los casos que el responsable en su calidad de agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los términos previsto en el artículo 185 de este Código.

Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

Artículo 114. Quien obtenga devoluciones o reintegros indebidos en virtud de beneficios fiscales, desgravaciones u otra causa, sea mediante certificados especiales u otra forma de devolución, será sancionado con multa del 50% al 200% de las cantidades indebidamente obtenidas, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116.

QUIENES LO COMETEN.

      En este sentido debemos hacer referencia a lo que son   los contribuyentes son aquellos sujetos respecto del cual se verifica el hecho imponible; dicha condición puede recaer en las personas naturales, personas jurídicas demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho y entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y de autonomía funcional. Además existe los contribuyentes especiales con características similares calificados y notificados por laAdministración Tributaria como tales, sujetos a normas especiales en relación con el cumplimiento de sus deberes formales y el pago de sus tributos.



viernes, julio 22, 2011

Que son los ilícitos materiales

Son todos aquellos incumplimientos de los deberes que son relativos al pago de la obligación tributaria, como medio de extinción, especificado en no efectuar el pago propiamente dicho, la falta de retención o percepción de los tributos, según lo dicten las disposiciones legales al respecto, los pagos a cuenta de obligaciones futuras y la obtención indebida de reintegros.

violaciones al Derecho Tributario Sustantivo, manifestados en la disminución ilegítima de los ingresos legalmente debidos al sujeto activo tributario. Los deberes tributarios materiales están relacionados con el pago de los tributos; tienen que ver con dinero.
Se encuentran tipificados en el Código Orgánica Tributario (OCT), en el artículo 109 y los cuales están representados por:

  1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.
  2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.
  3. El incumplimiento de la obligación de retener o percibir y
  4. La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.